Fuente desde donde fueron obtenidos los datos
| Potestad, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas | Fuente legal | Enlace a la publicación o el archivo correspondiente |
|---|---|---|
| ATRIBUCIONES RESPECTO DEL SEGURO DE CESANTIA | ||
| Ejercer la Supervigilancia, control y fiscalizacion de la sociedad Administradora de Fondos de Cesantia. Para tales efectos estara investida de las mismas facultades que el D.L. N° 3.500 y el DFL N° 101, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social, ambos de 1980, le otorgan respecto de sus fiscalizados. Imponer las sanciones establecidas en la Ley N° 19.728 y en las normas citadas, a la Sociedad Administradora en caso de incumplimiento de sus obligaciones. | Art. 35 Ley N° 19728 | ver enlace |
| Autorizar el inicio de operaciones de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantia | Art. 33 Ley N° 19.728 | ver enlace |
| Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el control y resguardo de la base de datos de afiliados al Seguro de Cesantía | Art. 34 Ley N° 19.728 | ver enlace |
| Elaborar una muestra representativa de la base de datos de afiliados al Seguro de Cesantia | Art. 34 C, Ley N° 19.728 | ver enlace |
| ATRIBUCIONES RESPECTO DE LA COMISION ERGONOMICA | ||
| Corresponde a la Superintendencia de Pensiones la supervigilancia y fiscalizacion de la Comision Ergonómica Nacional y de la Comision de Apelaciones | Art. 3° Ley N° 19.404 | ver enlace |
| ATRIBUCIONES RESPECTO A LOS CONVENIOS INTERNACIONALES | ||
| Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la celebración y ejecución de convenios internacionales relativos a materias de previsión social, actuando como organismo de enlace de los mismos. | Art. 47 Ley N° 20.255 | ver enlace |
| ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 47 DE LA LEY N° 20.255 SOBRE REFORMA PREVISIONAL | ||
| Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de AFP en el D.L. 3.500, de 1980, en el DFL N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social, y en otras normas legales y reglamentarias vigentes. | Art. 47 N° 1 Ley N° 20.255 | ver enlace |
| Velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez, tanto para los afiliados al D.L. 3500, a los imponentes de los regimenes previsionales administrados por el IPS, como los beneficiarios del sistema de pensiones solidarias de invalidez. | Art. 47 N° 4 Ley N° 20.255 | ver enlace |
| Coordinarse con las instituciones que sean competentes en materias de fiscalizacion de la declaracion y pago de las cotizaciones previsionales del D.L. 3500, de 1980 | Art. 47 N° 5 Ley N° 20.255 | ver enlace |
| Dictar normas e impartir instrucciones de carácter general en los ámbitos de su competencia | Art. 47 N° 6 Ley N° 20.255 | ver enlace |
| Interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas. | Art. 47 N° 7 Ley N° 20.255 | ver enlace |
| Velar para que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores y a la Contraloria General de la Republica | Art. 47 N° 8 Ley N° 20.255 | ver enlace |
| Efectuar los estudios técnicos y actuariales necesarios para el ejercicio de sus atribuciones | Art. 47 N° 9 Ley N° 20.255 | ver enlace |
| Aplicar sanciones a sus fiscalizados por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que los regulen, especialmente conforme a lo dispuesto en el DFL N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | Art. 47 N° 10 Ley N° 20.255 | ver enlace |
| Constituir y administrar el Registro de Asesores Previsionales | Art. 47 N° 11 Ley N° 20.255 | ver enlace |
| ATRIBUCIONES EN RELACION CON EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL | ||
| Fiscalizar al Instituto de Prevision Social respecto de los regimenes de prestaciones de las cajas de prevision y del Servicio de Seguro Social, que éste administre a excepcion de aquellas referidas a la Ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. | Art. 47 N° 3 Ley N° 20.255 | ver enlace |
| ATRIBUCIONES EN RELACION CON EL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS | ||
| Ejercer la supervigilancia y fiscalizacion del sistema de Pensiones Solidarias que administra el Instituto de Prevision Social para lo cual dictara las normas necesarias las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado sistema | Art. 47 N° 2 Ley N° 20.255 | ver enlace |
| D.L. 3.500 DE 1980 | ||
| TITULO II BENEFICIARIOS Y CAUSANTES | ||
| Mantener y administrar el Registro Publico de Medicos asesores | Art. 11 | ver enlace |
| Nombrar a los miembros de las Comisiones Medicas Regionales y de la Comision Medica Central | Art. 11 | ver enlace |
| Superintendente debe integrar y presidir la Comision Tecnica que aprueba las Normas para la Evaluacion y Calificacion del grado de invalidez de los tarbajadores afiliados al D.L. 3.500, de 1980 | Art. 11 Bis | ver enlace |
| TITULO III DE LAS COTIZACIONES Y AHORRO PREVISIONAL | ||
| Determinar la forma en que deben enterarse las cotizaciones de los trabajadores que perciben simultáneamente remuneracion de 2 o mas empleadores o ademas declaran rentas como trabajadores independientes | Art. 16 | ver enlace |
| Regular las materias relacionadas con el pago de cotizaciones de los afiliados voluntarios | Art. 19 | ver enlace |
| Regular el procedimiento para establecer la existencia de cotizaciones impagas y obtener su pago | Art. 19 | ver enlace |
| Establecer conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros y Bancos e Instituciones Financieras los requisitos de los planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento | Art. 20 | ver enlace |
| Establecer conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros y Bancos e Instituciones Financieras los requisitos de los contratos y los planes de ahorro previsional voluntario colectivo, así como los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento | Art. 20 G | ver enlace |
| Determinar conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, Bancos e Instituciones Financieras y SII, la nomina de sus afiliados que tuvieren ahorro previsional acogido al regimen tributario señalado en la letra a) del inciso 1° del Art. 20 L y el monto de éste para el año que se informa | Art. 20 O | ver enlace |
| Dictar una norma general que establezca el número máximo de retiros de libre disposición que pueden efectuar los afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta de ahorro voluntario, el que no puede ser inferior a cuatro. | Artículo 21 | ver enlace |
| TITULO IV DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES | ||
| Dictar una norma de carácter general relativa a la información sobre posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, que deben entregar las Administradoras a sus afiliados. | Artículo 23 | ver enlace |
| Dictar una norma de carácter general que regule la asignación a los tipos de Fondos de Pensiones que acuerden las Administradoras y sus afiliados, respecto de cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias. | Artículo 23 | ver enlace |
| Dictar una norma de carácter general que regule los traspasos futuros a los tipos de Fondos de Pensiones que acuerden las Administradoras y sus afiliados, respecto de cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias. | Artículo 23 | ver enlace |
| Autorizar, mediante resolución, la constitución de sociedades anónimas filiales en el país, que complementen el giro de las Administradoras de Fondos de Pensiones. | Artículo 23 | ver enlace |
| Velar exclusivamente por que las sociedades filiales de las Administradoras de Fondos de Pensiones cumplan con prestar servicios a personas naturales o jurídicas que operen en el extranjero, o que inviertan en Administradoras de Fondos de Pensiones o en sociedades cuyo giro este relacionado con materias previsionales, constitutidas en otros países, además de velar por que las sociedades filiales complementar el giro de las Administradoras de Fondos de Pensiones. | Artículo 23 | ver enlace |
| Fiscalizar el cumplimiento de las exigencias que autorizaron la constitución de las sociedades filiales de las Adminstradoras de Fondos de Pensiones. | Artículo 23 | ver enlace |
| Requerir en forma extraordinaria, información sobre las sociedades filiales y sus inversiones. | Artículo 23 | ver enlace |
| Autorizar, mediante resolución, la constitución de sociedades anónimas filiales en el país, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsonales de las Administradoras de Fondos de Pensiones. | Artículo 23 | ver enlace |
| Dictar una norma de carácter general que regule a las sociedades filiales de las Administradoras de Fondos de Pensiones. | Artículo 23 | ver enlace |
| Dictar una norma de carácter general que regule los contratos que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquellás. | Artículo 23 | ver enlace |
| Dictar una norma de carácter general que establezca los requisitos para que las Administradoras de Fondos de Pensiones encarguen la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales. | Artículo 23 bis | ver enlace |
| Revocar la autorización de existencia de las sociedades anónimas que administren carteras de recursos previsionales, por reducción del patrimonio mínimo exigido para su funcionamiento, como también por infracción grave de ley, reglamento, o de normas que les sean aplicables. | Artículo 23 bis | ver enlace |
| Fiscalizar las sociedades anónimas que administren carteras de recursos previsionales. | Artículo 23 bis | ver enlace |
| Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los accionistas fundadores de una Administradora de Fondos de Pensiones. | Artículo 24 | ver enlace |
| Suspender el pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos a los accionistas fundadores de una Adminstradora de Fondos de Pensiones. | Artículo 24 | ver enlace |
| Poner a disposición de la Fiscalía Nacional Económica los antecedentes relativos a personas naturales o jurídicas que se arroguen la calidad de Administradoras de Fondos de Pensiones, sin estar constituídas como tales. | Artículo 25 | ver enlace |
| Ejercer facultades de inspección respecto de las personas naturales o jurídicas que se arroguen la calidad de Administradoras de Fondos de Pensiones, sin estar constituídas como tales. | Artículo 25 | ver enlace |
| Fijar las normas generales que regulen la información mínima que las Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante publicidad o promoción de sus actividades, deben proporcionar al público, respecto de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales. | Artículo 26 | ver enlace |
| Obligar a las Adminstradoras de Fondos de Pensiones a modificar o suspender su publicidad, cuando ésta no se ajuste a las normas generales que hubiere dictado. | Artículo 26 | ver enlace |
| Autorizar la reiniciación de la publicidad de una Administradora de Fondos de Pensiones, cuando ésta hubiere infringido más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Superintendencia. | Articulo 26 | ver enlace |
| Determinar los estados de situación que las Administradoras deben mantener en sus oficinas a disposición del público. | Artículo 26 | ver enlace |
| Dictar una norma de carácter general que establezca las consultas y trámites que los afiliados puedan realizar en el sitio web que mantienen las Administradoras de Fondos Pensiones. | Artículo 26 | ver enlace |
| Dictar una norma de carácter general que regule el contenido de las publicaciones acerca de la composición de la cartera de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras. | Artículo 26 | ver enlace |
| Publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referidas períodos determinados. | Artículo 26 | ver enlace |
| Presentar un estudio de los costos de Administración de los Fondos de Pensiones | Artículo 28 | ver enlace |
| Elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible correspondiente. | Artículo 28 | ver enlace |
| Determinar el o los períodos respecto de los cuales la Administradora debe enviar información al afiliado, sobre comisiones, rentabilidad y cuotas del Fondo de Pensiones. | Artículo 31 | ver enlace |
| Impartir instrucciones que regulen la información referida a las modalidades de pensión, sus caracterísiticas y al modo de optar entre ellas, que deben enviar las Administradoras de Fondos de Pensiones. | Artículo 31 | ver enlace |
| Dictar normas de carácter general que establezcan condiciones respecto de las Cámaras de Compensación, que permitan que los Fondos de Pensiones se entreguen en garantía en las Cámaras de Compensación. | Artículo 34 | ver enlace |
| Determinar e informar el valor económico o el de mercado de las inversiones, sobre el cual se determina el valor de la cuota de cada uno de los Fondos de Pensiones. | Artículo 35 | ver enlace |
| Dictar normas de carácter general que establezcan las fuentes oficiales para la valoración de los instrumentos en que está autorizada la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones, los métodos de valoración de éstos, y determinar la periodicidad con que se debe revisar esta valoración. | Artículo 35 | ver enlace |
| Liquidar los Fondos de Pensiones y las sociedades anónimas, una vez disueltas las Administradoras de Fondos de Pensiones. | Artículo 43 | ver enlace |
| Autorizar la fusión de las Administradoras de Fondos de Pensiones. | Artículo 43 | ver enlace |
| Dictar una norma de carácter general que estabezca los títulos representativos que no sean susceptibles de ser custodiados por el Banco Central, las intituciones extranjeras que éste autorice y las empresas de depósito de valores a que se refiere la ley N° 18.876. | Artículo 44 | ver enlace |
| Establecer y comunicar al Banco Central de Chile y a las empresas de depósitos de valores, un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y del Encaje que las Administradoras deben tener en déposito en cada uno de ellos durante el día. | Artículo 44 | ver enlace |
| Aplicar multa a beneficio fiscal a las Administradoras de Fondos de Pensiones que no mantengan, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que éste autorice y en las empresas de depósitos de valores a que se refiere la ley N° 18.876, los títulos representativos de a lo menos, el noventa y ocho por ciento del valor de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, susceptibles de ser custodiados. | Artículo 44 | ver enlace |
| Dejar constancia, a través de la dictación de una resolución, de la disolución de las Administradoras por haber presentado un déficit de custodia superior al dos por ciento del valor total de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, más de dos veces en un período de tres meses, sin que ella hubiere restituido la diferencia de custodia al día siguiente de haber sido requerido para ello. | Artículo 44 | ver enlace |
| Autorizar, previo informe del Banco Central, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión, la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones en otros valores e instrumentos financieros, y realizar operaciones y celebrar contratos de caracter financiero. | Artículo 45 | ver enlace |
| Autorizar, previo informe del Banco Central, la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones en instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda. | Artículo 45 | ver enlace |
| Dictar norma de carácter general que establezca las característícas de las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, sobre los cuales deben ser invertidos los recursos del Fondo de pensiones. | Artículo 45 | ver enlace |
| Autorizar, y solicitar la autorización de la Comisión Clasificadora de Riesgo, de instrumentos de oferta pública que pueden adquirir los Fondos de Pensiones. | Artículo 45 | ver enlace |
| Establecer, mediante dictación de una resolución, el Régimen de Inversión, previo informe del Consejo Técnico. | Artículo 45 | ver enlace |
| Determinar la incorporación de la suma de inversiones en instrumentos específicos de oferta pública, a los límites globales por instrumentos establecidos por la ley o el régimen de inversión. | Artículo 45 | ver enlace |
| Dictar normas de carácter general que determinen los casos en que las Administradoras pueden eximirse de la concurrenica a las juntas de accionistas de sociedades anónimas abiertas, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los Fondos de Inversión a que se refiere la Ley 18.815, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo respectivo, así también como los casos en que las Administradoras puedan eximirse de pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten en tales juntas y asambleas. | Artículo 45 bis | ver enlace |
| Dictar una resolución anualmente, en conjunto con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, que establezca las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos, fondos de inversión y otros emisores, respecto de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en instrumentos de inversión, que incluyan comisiones en el precio. | Artículo 45 bis | ver enlace |
| Dictar una resolución anualmente, que establezca las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones a las entidades extranjeras a las que la administradora encargue la administración de todo o parte de los recursos de los Fondos de Pensiones invertidos en instrumentos de inversión. | Artículo 45 bis | ver enlace |
| Informar trimestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las administradoras a los fondos de inversión, fondos mututos y otros emisores con comisiones implícitas, así también las comisiones efectivamente pagadas a las entidades mandatarias. | Artículo 45 bis | ver enlace |
| Señalar, mediante norma de carácter general, la forma y periodicidad con que las administradoras deben publicar las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las administradoras a los fondos de inversión, fondos mutuos y otros emisores con comisiónes implícitas, así como también las comisiones efectivamente pagadas a las entidades mandatarias. | Artículo 45 bis | ver enlace |
| Determinar la asimilación y aplicación para cada tipo de fondo de los límites de inversión por emisor para los instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores o Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, considerando un intrumento de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley o en el Régimen de Inversión. | Artículo 47 | ver enlace |
| Determinar la aplicación para cada tipo de fondo de los límites de inversión por emisor para los instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en caso de no existir un instrumento de las mismas características en la ley o en el Regimen de Inversión. | Artículo 47 | ver enlace |
| Dictar una norma de cáracter general, que establezca las normas que permitan que las administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de Fondos de Inversión. | Artículo 48 | ver enlace |
| Determinar los mercados primarios formales que reúnan los requisitos para que en ellos se realicen transacciones con los recursos de los Fondos de Pensiones. | Artículo 48 | ver enlace |
| Fiscalizar exclusivamente las transacciones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones, en los mercados primarios y secundarios. | Artículo 48 | ver enlace |
| Fiscalizar exclusivamente las transacciones que realicen en los mercados primarios y secundarios, las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo. | Artículo 48 | ver enlace |
| Requerir directamente, para efectos de fiscalización, a las bolsas de valores, a la Superintendecnia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, información de transacciones efectuadas dentro y fuera de bolsa, de instrumentos de susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones u operaciones que puedan ser realizadas por ellos. | Artículo 48 | ver enlace |
| Establecer, mediante norma de carácter general, las materias mínimas que deben contemplar las políticas de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos de Pensiones, con que deben contar las Adminstradoras. | Artículo 50 | ver enlace |
| Poner a disposición del público el incumplimiento de las políticas de inversión de las Administradoras para cada uno de los Fondos de Pensiones. | Artículo 50 | ver enlace |
| Establecer, mediante norma de carácter general, los procedimientos para que las Administradoras efectúen la evaluacióndel riesgo de las carteras de inversión para cada uno de los tipos de Fondos que administran, como también la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la foma como se difundan los resultados de las mediciones que se realicen. | Artículo 50 | ver enlace |
| TÍTULO V DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES | ||
| Establecer, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, las bases técnicas, las tablas de mortalidad y expectativas de acuerdo a las cuales se determine el capital necesario. | Artículo 55 | ver enlace |
| Dictar una norma de carácter general que regule las Bases de Licitación del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N° 3.500, de 1980. | Artículo 59 bis | ver enlace |
| TITULO VI DE LAS PENSIONES DE VEJEZ INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA | ||
| Autorizar a las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda que efectúen asesorías previsionales, y los asesores previsionales, para participar del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. | Artículo 61 bis | ver enlace |
Superintendencia de Pensiones, SP
RUT: 60.818.000-1
Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1, local 8, Santiago - Fono: 56 2 753 0100
Web: http://www.spensiones.cl
Contacto
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