Fuente desde donde fueron obtenidos los datos
| Potestad, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas | Fuente legal | Enlace a la publicación o el archivo correspondiente |
|---|---|---|
| Recaudar, administrar y distribuir los recursos señalados en el artículo 55 de la presente ley y fiscalizar la recaudación de los señalados en la letra b) de dicho artículo; | Art. 50, letra a), DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Financiar, en todo o en parte, de acuerdo a las políticas y prioridades de salud para el país que defina el Ministerio de Salud, y a lo dispuesto en el Régimen de Prestaciones de Salud del Libro II de esta Ley, a través de aportes, pagos directos, convenios u otros mecanismos que establezca mediante resolución, las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del Régimen del Libro II de esta Ley en cualquiera de sus modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o dependan de éste, sean públicos o privados. Asimismo, financiar en los mismos términos, la adquisición de los equipos, instrumental, implementos y otros elementos de infraestructura que requieran los establecimientos públicos que integran el Sistema. El financiamiento de las prestaciones podrá incluir el costo de reposición del capital. | Art. 50, letra b), DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| El Fondo Nacional de Salud deberá cuidar que el financiamiento que efectúe corresponda a las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios, así como velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones que dicte el Ministerio de Salud sobre acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios de la ley Nº18.469 por parte de los establecimientos y profesionales que, por ley o convenio, estén obligados a efectuarlas. | Art. 50, letra b), inciso 3°, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| "Para dichos efectos, el Fondo Nacional de Salud, de oficio o a petición de los beneficiarios, estará facultado para descontar, requerir la devolución, eximir o eximirse de lo cobrado o pagado en exceso o cuando dichas prestaciones no cumplan con las normas e instrucciones ministeriales mencionadas precedentemente." | Art. 50, letra b), inciso 4°, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| "Colaborar con el Ministerio de Salud en la compatibilización y consolidación financiera de los proyectos de presupuesto de los Servicios de Salud y otros organismos vinculados con esa Secretaría de Estado, con el presupuesto global de Salud;" | Art. 50, letra c), DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Colaborar con el Subsecretario de Salud Pública en la administración del financiamiento de las acciones de salud a que se refiere el inciso tercero del artículo 9° de esta Ley; | Art. 50, letra d), DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| "Conocer y resolver, de acuerdo con la normativa vigente, los reclamos que sus beneficiarios efectúen, conforme a los procedimientos que fije el Ministerio de Salud, sin perjuicio de la competencia de otros organismos públicos, conforme a la ley;" | Art. 50, letra e), DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| "Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este número, podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información que fuera necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley Nº 19.628," | Art. 50, letra f), DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Ejercer las demás funciones y obligaciones que le asignen las leyes y reglamentos. | Art. 50, letra g), DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Requerir la información que estime necesaria a los beneficiarios, afiliados, empleadores del sector público y privado y entidades de previsión y demás servicios públicos, para mejor cumplimiento de las funciones que la ley le asignan | Art. 50, letra g), inciso 2°, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Para efecto de lo dispuesto en la ley Nº 17.322, el Fondo Nacional de Salud tendrá las mismas atribuciones que esta ley confiere a las entidades o instituciones de previsión, aun cuando no será considerado entidad de previsión para ningún efecto. | Art. 50, letra g), inciso final; DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Cumplir las funciones y obligaciones de orden administrativo y financiero que competen al Servicio Médico Nacional de Empleados, como administrador del Fondo de Asistencia Médica según la ley Nº 16.781 y su reglamento, así como las demás funciones de esta institución y del Servicio Nacional de Salud que determine el Presidente de la República por decreto supremo que debió dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación del decreto ley N° 2763 de 1979. | Art. 51, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Las prestaciones comprendidas en el Régimen General de Garantías en Salud se otorgarán por el Fondo Nacional de Salud, a través de los Establecimientos de Salud correspondientes a la Red Asistencial de cada Servicio de Salud y los Establecimientos de Salud de carácter experimental. | Art. 141, inciso 1°, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Las prestaciones se concederán por esos organismos a través de sus establecimientos, con los recursos físicos y humanos de que dispongan, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar al efecto los Servicios de Salud o el Fondo Nacional de Salud con otros organismos públicos o privados. | Art. 141, inciso 2°, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el presente Libro y en el Libro I de esta Ley. | Art. 141, inciso 3°, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| El arancel a que se refiere el artículo 159 de esta ley señalará los requisitos y condiciones que deberán ser observados por el médico cirujano para calificar la emergencia o urgencia, todo lo cual será fiscalizado por el Fondo Nacional de Salud en uso de sus atribuciones, especialmente las señaladas en el inciso final del presente artículo | Art. 143, letra a), DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| La modalidad de "libre elección" descrita en este artículo quedará bajo la tuición y fiscalización del Fondo Nacional de Salud. | Art. 143, letra c), inciso 5°, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Las infracciones del reglamento que fija normas sobre la modalidad de libre elección y de las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus atribuciones tutelares y de fiscalización serán sancionadas por dicho Fondo, por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta ciento ochenta días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 500 unidades de fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo. | Art. 143, letra c), inciso 6°, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| El profesional, establecimiento o entidad sancionada con la cancelación del registro en la modalidad de libre elección sólo podrá solicitar una nueva inscripción al Fondo Nacional de Salud una vez transcurridos cinco años, contados desde la fecha en que la cancelación quedó a firme. El Fondo Nacional de Salud podrá rechazar dicha solicitud mediante resolución fundada. | Art. 143, letra c), inciso 9°, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Sin perjuicio de las sanciones establecidas en este artículo, el Fondo Nacional de Salud estará facultado para ordenar la devolución o eximirse del pago, de aquellas sumas de dinero que hayan sido cobradas por prestaciones, medicamentos o insumos no otorgados, estén o no estén contenidos en el arancel de prestaciones de que trata el artículo 159 de esta ley, como, asimismo, la devolución o exención del pago de lo cobrado en exceso al valor fijado en el referido arancel. En los casos señalados precedentemente, procederá el recurso a que se refiere el inciso noveno de este artículo. Las resoluciones que dicte el Fondo Nacional de Salud en uso de esta facultad tendrán mérito ejecutivo para todos los efectos legales, una vez que se encuentren a firme. | Art. 143, c), inciso 10°, DFL Nº 1, del 2005, del Ministerio de Salud | Ver enlace |
| Proponer a los Ministerios de Salud y de Hacienda el Arancel del Régimen a que se refiere el artículo 159, del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Art. 159, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Determinar los documentos o instrumentos que acrediten la identificación de los beneficiarios y su clasificación en alguno de los grupos a que se refiere el artículo 160. | Art. 163, inciso 1°, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Celebrar convenios con entidades públicas o privadas para el otorgamiento de los documentos e instrumentos que permitan la identificación de los afiliados y beneficiarios, la venta, emisión y pago de los instrumentos que se utilicen para la atención de los mismos, y las acciones relacionadas con el otorgamiento y el cobro de los préstamos a que se refiere el artículo anterior. Para la ejecución de lo estipulado en estos convenios, el Fondo podrá facilitar, a cualquier título, a las entidades referidas, bienes muebles o inmuebles de su uso o propiedad, los que deberán ser utilizados por éstas, directa y exclusivamente, en el cumplimiento de los cometidos contratados. | Art. 163, inciso 2°, DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. | Ver enlace |
| Determinar el ingreso mensual del beneficiario, para lo cual podrá exigir una declaración jurada de los beneficiarios, como asimismo, requerir de los empleadores, entidades de previsión y cualquier organismo de la Administración del Estado, las informaciones que estime pertinentes con ese objeto. | Art. 164, inciso 6°, DFL Nº 1, del 2005, del Ministerio de Salud | Ver enlace |
Fondo Nacional de Salud, FONASA
RUT: 61.603.000 -
Monjitas 665 - Fono: 600 360 3000
Web: http://www.fonasa.cl
Contacto
RUT: 61.603.000 -
Monjitas 665 - Fono: 600 360 3000
Web: http://www.fonasa.cl
Contacto