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| Potestad, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas | Fuente legal | Enlace a la publicación o el archivo correspondiente |
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| A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso. | ART. 52 N° 2 LETRA E CONSTITUCIÓN POLÍTICA | ver enlace |
| Funciones del Intendente: coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región. | ART 112 CONSTITUCIÓN POLÍTICA | ver enlace |
| Serán funciones generales del gobierno regional:a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. | ART. 16 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Serán funciones del gobierno regional en materia de ordenamiento territorial:a) Establecer políticas y objetivos para el desarrollo integral y armónico del sistema de asentamientos humanos de la región, con las desagregaciones territoriales correspondientes, entre otras. | ART. 17 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Será función del Gobierno Regional en materia de fomento de las actividades productivas construir, reponer, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos. Para el cumplimiento de esta función, el gobierno regional podrá celebrar convenios con las municipalidades y con otros organismos del Estado, a fin de contar con el respaldo técnico necesario. | ART. 18 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| En materia de desarrollo social y cultural, corresponderá al gobierno regional:a) Establecer prioridades regionales para la erradicación de la pobreza, haciéndolas compatibles con las políticas nacionales. | ART. 19 LEY N° 19.175 | |
| Es función de los Gobiernos Regionales elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto, el que deberá ajustarse a la política nacional de desarrollo regional y al presupuesto de la Nación. Para efectos de asegurar la congruencia entre las políticas y planes nacionales y regionales. | ART. 20 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Los órganos y servicios de la Administración Pública nacional, las empresas en que tenga intervención el Fisco por aportes de capital y los servicios públicos, deberán informar oportunamente a los gobiernos regionales acerca de las proposiciones de planes, programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región. Los municipios deberán enviar a los gobiernos regionales, para su conocimiento, sus planes de desarrollo, sus políticas de prestación de servicios, sus políticas y proyectos de inversión, sus presupuestos y los de sus servicios traspasados. Igualmente, deberán enviarles, dentro de 30 días de aprobada, cualquier modificación que experimenten dichos presupuestos. | ART. 21 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. | ART. 22 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El Intendente será el órgano ejecutivo del gobierno regional y presidirá el consejo regional con el objeto de elaborar y aprobar las politicas, planes y programas de desarrollo de la región. | ART. 23 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Dentro de las funciones Intendente, como órgano ejecutivo del Gobierno Regional, le correspondera someter al Consejo Regional la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, que correspondan, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional. | ART. 24 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El consejo regional podrá aprobar, modificar o sustituir proyectos, decidir la destinación de estos. | ART. 25 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El intendente dará cuenta al consejo de su gestión como ejecutivo del Gobierno Regional. | ART. 26 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El Intendente será el jefe superior de los servicios administrativos del Gobierno Regional, presidirá el Consejo Regional y además presentará las iniciativas de desarrollo de la Región | ART. 27 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Entre los fines y facultades del Consejo Regional se cuentan aprobar y modificar las normas, reglamentos regionales que le encomienden las leyes, adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos conforme a lo dispuesto por la Ley. | ART. 28 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El Consejo Regional estará integrado, además del Intendente, por Consejeros que serán elegidos por los concejales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas. | ART. 29 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El cargo de Consejero Regional será incompatible con los de Alcalde y de Concejal y con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales | ART. 33 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| A los Consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal. | ART. 35 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Funciones del Consejo Regional, serán entre otras, aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto regional, así como sus respectivas modificaciones, sobre la base de la proposición del Intendente. | ART. 36 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El Consejo Regional funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones ordinarias podrá abordarse cualquier asunto de la competencia del consejo y en las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria. | ART. 37 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El quórum para sesionar será, en primera citación, de los tres quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda citación, de la mayoría absoluta de aquéllos. | ART. 38 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Los Consejeros Regionales tendrán derecho a una dieta mensual de diez unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. | ART. 39 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño ; b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular, no se requerirá esa aceptación c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario, entre otras. | ART. 40 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Las causales del artículo anterior, con excepción de la establecida en la letra b), serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal Electoral Regional conocerá estas materias conforme al procedimiento de la Ley N° 18.593. La cesación en el cargo operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare la existencia de la causal. | ART. 41 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El Consejo Regional dispondrá de una secretaría, destinada a prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones. El Consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la Ley Nº 18.575. | ART. 43 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Los gobiernos regionales, para efectos de lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política de la República, podrán solicitar al Presidente de la República el traspaso de competencias y recursos que estén a cargo de organismos o servicios de la administración central o funcionalmente descentralizada, acompañando al efecto los estudios y antecedentes que demuestren su aptitud para asumir tales responsabilidades. | ART. 67 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El Intendente, para el cumplimiento de las funciones que la presente Ley le asigna como ejecutivo del Gobierno Regional, contará con la siguiente estructura administrativa, que le estará directamente adscrita:a) Una división de administración y finanzas, encargada de la gestión administrativa y financiera, de la formulación y ejecución del presupuesto y de la provisión de los servicios generales del gobierno regional, y b) Una división de análisis y control de gestión, que colaborará en la elaboración del proyecto de presupuesto en lo relativo a la inversión del gobierno regional y en su seguimiento y control. | ART. 68 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El patrimonio del Gobierno Regional estará compuesto por: a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco ; b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas o externas, de acuerdo a la legislación vigente, las cuales estarán exentas del trámite de insinuación, entre otros. | ART. 69 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El régimen de bienes de los gobiernos regionales estará sujeto a las siguientes disposiciones:a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre, serán inembargables ; b) La adquisición del dominio de los bienes raíces estará sujeta a las normas generales que sobre la materia rijan para el sector público ; c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados, gravados, entregados en comodato o arrendados, en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior al avalúo fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo regional todo ello en conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 36, entre otros. | ART. 70 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Durante el segundo trimestre de cada año y teniendo en Art. consideración los objetivos estratégicos del gobierno regional y de los servicios que operen en la región, el intendente, con la participación de representantes del consejo regional, de los secretarios regionales ministeriales y los directores regionales de los servicios públicos, elaborará un anteproyecto regional de inversiones. | ART. 71 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| La Ley de Presupuestos asignará a cada Gobierno Regional los recursos necesarios para solventar sus gastos de funcionamiento. | ART. 72 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El presupuesto del Gobierno Regional constituirá, anualmente, la expresión financiera de los planes y programas de la región ajustados a la política nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, Decreto Ley N° 1.263, de 1975. | ART.73 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| El Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas, con finalidades de desarrollo regional y compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de desarrollo social, económico y cultural de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Este Fondo se constituirá por una proporción del total de gastos de inversión pública que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. La distribución del mismo se efectuará entre las regiones, asignándoles cuotas regionales. | ART. 74 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Los proyectos de inversión y los estudios y programas deberán contar con informe favorable del organismo de planificación nacional o regional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad. En el caso de ser éstos financiados con créditos externos. | ART. 75 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| La distribución del 90% del Fondo Nacional de Desarrollo Regional entre regiones se expresará anualmente en la Ley de Presupuestos y se efectuará teniendo en cuenta la población en condiciones de vulnerabilidad social y las características territoriales de cada región. | ART. 76 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios: a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, indicadores que midan el mejoramiento de la educación y salud regionales, y los montos de las carteras de proyectos elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Los indicadores y procedimientos de cálculo se establecerán con los ministerios respectivos y deberán ser conocidos por los gobiernos regionales con dos años de anticipación, y b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 76, en el ejercicio presupuestario. | ART. 77 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de esta Ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente. | ART. 78 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Los ingresos propios que genere el Gobierno Regional y los recursos que por ley o por convenio se destinen a una o más regiones, no se distribuirán entre éstas conforme a los criterios enunciados en el artículo 76°, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región, para todos los efectos de esta Ley. | ART. 79 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| La Ley de Presupuestos incluirá uno o más ítem de gastos correspondientes a la inversión sectorial de asignación regional a que se refiere el inciso tercero del artículo 104 de la Constitución Política de la República. | ART. 80 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Los convenios de programación a que se refiere el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución Política de la República son acuerdos formales entre uno o más gobiernos regionales y uno o más ministerios, que definen las acciones relacionadas con los proyectos de inversión que ellos concuerdan en realizar dentro de un plazo determinado. | ART. 81 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| Los gobiernos regionales podrán asociarse con otras personas jurídicas, para constituir con ellas corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social, económico y cultural de la región. Asimismo, los gobiernos regionales estarán facultados para participar en la disolución y liquidación de las entidades sin fines de lucro de las que formen parte, con arreglo a los estatutos de las mismas. | ART. 100 LEY N° 19.175 | ver enlace |
| La formación de estas corporaciones o fundaciones, o su incorporación a ellas, previa proposición del intendente, requerirá el acuerdo de los dos tercios del consejo regional. El aporte anual del gobierno regional por este concepto no podrá superar, en su conjunto, el 5% de su presupuesto de inversión. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de Presupuestos de cada año podrá aumentar dicho porcentaje límite. | ART. 101 LEY N° 19.175 | ver enlace |
Gobierno Regional Del Libertador General Bernardo OHiggins, Gore
OHiggins
RUT: 72.240.400-9
Plaza De Los Héroes s/n Rancagua - Fono: +56 72 205900
Web: http://www.dellibertador.gob.cl/
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