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| Potestad, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas | Fuente legal | Enlace a la publicación o el archivo correspondiente |
|---|---|---|
| Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas, y fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros | ver enlace |
| Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas u otros legítimos interesados, en materia de su competencia, determinando los requisitos o condiciones previas que deban cumplir para entrar a conocer de ellas. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros | ver enlace |
| Examinar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de los sujetos o actividades fiscalizados y requerir de ellos o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Inspeccionar, por medio de sus empleados o de auditores externos, a las personas o entidades fiscalizadas. Citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas fiscalizadas y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letras d), f) y h). | ver enlace |
| Aplicar sanciones a las personas y entidades fiscalizadas que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 27 y 28. Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valo | ver enlace |
| Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra c). | ver enlace |
| Fijar las normas para la confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de los sujetos fiscalizados y determinar los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad. Dictar normas que aseguren la fidelidad de las actas, libros y documentos que la Superintendencia determine y requerir, en su caso, que en ellos se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letras e) e i). | ver enlace |
| Requerir de las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen, por las vías que la Superintendencia señale, veraz, suficiente y oportuna información al público sobre su situación jurídica, económica y financiera. Establecer la forma, plazos y procedimientos para permitir que las instituciones fiscalizadas presenten la información a que se refieren las leyes relativas al mercado de valores y de seguros en su caso, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letras g) y o). | ver enlace |
| Ordenar a las personas o entidades fiscalizadas que ella determine, la designación de auditores externos, los que deberán informar sus balances generales y, en su caso, reemplazarán a los inspectores de cuentas y estarán investidos de sus mismas atribuciones y deberes. La Superintendencia podrá fijar los requisitos que aquéllos y éstos deban reunir para el cumplimiento de su cometido, todo ello en relación con las características de dichas personas o entidades fiscalizadas. Vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e inspectores de cuentas designados por las personas o entidades sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto al contenido de sus dictámenes y requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones. Designar auditores externos en las entidades o personas fiscalizadas, a fin de que realicen las tareas que específicamente les encomiende, con las facultades que estime necesarias. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letras j), k) y l). | ver enlace |
| Llevar los registros públicos de profesionales o de información que las leyes le encomienden. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra m). | ver enlace |
| Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra n). | ver enlace |
| Disponer cuando lo estime conveniente, que los documentos que mantenga en sus registros se archiven en medios distintos al papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad al original. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra ñ). | ver enlace |
| Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones y certificaciones que establece la presente ley. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra p). | ver enlace |
| Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la Ley Nº 18.045, señalándolo en la resolución que aplica la sanción. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra q). | ver enlace |
| En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra r). | ver enlace |
| Proporcionar asistencia técnica y colaborar en la investigación de infracciones a la legislación de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o supervisoras extranjeras u organismos internacionales. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra s). | ver enlace |
| Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Superintendente, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra t). | ver enlace |
| Instruir, por resolución fundada, a los intermediarios de valores, a las administradoras de fondos fiscalizados, respecto de los recursos de éstos, a las compañías de seguros del segundo grupo, y a las sociedades securitizadoras, respecto de los recursos de sus patrimonios separados, que se abstengan de realizar las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses, renovable por igual período, cuando la situación financiera de ellas o de sus personas relacionadas ponga en riesgo los respectivos fondos administrados, patrimonios separados o compromisos con inversionistas o asegurados, según corresponda. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra u). | ver enlace |
| Ejercer las demás facultades que otras leyes o normas expresamente le confieran. | D.L. N° 3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, artículo 4° letra v). | ver enlace |
| Establecer el procedmiento para determinar el margen de solvencia de las compañías | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 1° | ver enlace |
| Exigir un sistema de evaluación de riesgo de mercado para las inversiones de las compañías | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 1° | ver enlace |
| Autorizar la existencia, aprobar estatutos, sus modificaciones, la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las compañías de seguros y de reaseguros; autorizar el traspaso de una participación significativa | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra a), 37, 37 bis, 38, 39, 39 bis | ver enlace |
| Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester; | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra b) | ver enlace |
| Convocar al directorio de las compañías o a junta general de accionistas de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera. Suspender las sesiones de las juntas de accionistas cuando su constitución hubiere sido defectuosa, y por el mismo defecto, decretar, dentro de los ocho días siguientes a la reunión, la nulidad de los acuerdos que se hubieren tomado | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra c), 66 | ver enlace |
| Asumir el carácter de único administrador o liquidador de una compañía, en los casos previstos en el DFL 251 y cuando se decreten las suspensiones de los números 3º y 4º del artículo 44 del DFL 251 o sea revocada su autorización de existencia. La administración o la liquidación en su caso, podrá ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra d) | ver enlace |
| Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado; fijar mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas; y prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula cuando su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente; | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra e) | ver enlace |
| Comprobar la exactitud de las reservas técnicas constituídas por las compañías de acuerdo con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, como asimismo, la de los balances, otros estados financieros, sus cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incorporar en los próximos balances, estados financieros o informes; | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra f) | ver enlace |
| Mantener un registro de los auxiliares del comercio de seguros, en el que deberán inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra g), 58 y 62, DS de Hacienda 863 de 1989, artículos 1°, 6°, 8° | ver enlace |
| Resolver en el carácter de árbitro arbitrador, las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra i) | ver enlace |
| Establecer, mediante norma de carácter general, disposiciones sobre la información que las compañías deberán proporcionar al público sobre el calce de sus activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de moneda en que éstos se encuentran; | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra k) | ver enlace |
| Formar y publicar, anualmente, la estadística de todas las operaciones sobre seguros y reaseguros que efectúen las compañías, las listas de corredores de seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros y de compañías de seguros y reaseguros autorizados para operar en el país; | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra l) | ver enlace |
| Establecer, mediante normas de carácter general, las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros como los liquidadores de siniestros para desempeñarse como tales, pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediación y la contratación de seguros y la liquidación de siniestros; | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 3° letra m), DS de Hacienda 863 de 1989, artículos 1°, 6°, 8° | ver enlace |
| Autorizar mediante norma de carácter general, actividades afines o complementarias para las compañías de seguros | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 4 | ver enlace |
| Autorizar el estableciemiento de sucursales de compañías constituidas en el extranjero | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 4 bis | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general, la periodicidad y contenido de la información que deberán presentar los controladores de una compañía de seguros del segundo grupo | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 9 Bis | ver enlace |
| Autorizar mediante norma de carácter general, sistemas de reajustabilidad o moneda de curso legal para el pago de indemnizaciones y primas de seguros | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 10 | ver enlace |
| La Superintendencia, sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados (esta obligación será exigible en el plazo de 12 meses desde el 17.12.2011) | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 12 | ver enlace |
| Establecer límites de endeudamiento para compañías de seguros | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 15 | ver enlace |
| Llevar el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero y dictar normas que regulen la contratación del reaseguro | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 16 | ver enlace |
| Publicar un boletín con información financiera de las compañías | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 19 | ver enlace |
| Establecer normas sobre constitución de reservas técnicas y requisitos que deberán cumplir las cesiones de reaseguro para ser deducidas de las reservas técnicas | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 20 | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general, el procedimiento de clasificación de riesgo de las obligaciones de las compañías con sus asegurados | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 20 bis | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general, las normas por las que deberán regirse los préstamos que otorguen las compañías | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 21 número 1 f) y 5 e) | ver enlace |
| Establecer, cuando corresponda, los requisitos que deberán cumplir las invesiones de las compañías para ser consideradas representativas | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 21 | ver enlace |
| Establecer en determinados casos, la diversificación de algunas inversiones de las compañías | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículos 23 y 24 | ver enlace |
| Dictar normas para la custodia de las inversiones de las compañías | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 25 | ver enlace |
| Autorizar la transferencia de negocios, cesión de carteras y la fusión y división de entidades aseguradoras | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 27 | ver enlace |
| Dictar una norma conjunta con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación, de seguros de desgravamen e incendio y adicionales asociados a créditos hipotecarios señalados en el artículo 40 del DFL 251 de 1931, como asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan (comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al 17.12.2011 y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha) | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 40 | ver enlace |
| La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere el artículo 40 del DFL 251 de 1931, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al 17.12.2011 y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha) | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 40 | ver enlace |
| Sancionar a las compañías en caso de incumplimiento de órdenes o cuando no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 44 | ver enlace |
| Sancionar a los agentes de ventas de las compañías y a los corredores de seguros según el artículo 28 del decreto ley Nº 3.538 | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 45 | ver enlace |
| Clausurar las oficinas o establecimientos de quienes ejercieren en cualquier forma el comercio de seguros o de reaseguros contraviniendo las disposiciones de los artículos 4º y 46 | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 51 | ver enlace |
| Llevar el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros (corredores de seguros) | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 58, Artículo 1 y 6 DS Hacienda Nº 863 | ver enlace |
| Llevar el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros (liquidadores de siniestros) | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 61, Artículo 1 y 6 DS Hacienda Nº 863 | ver enlace |
| Revocar la autorización de existencia de una compañía | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículos 67 y 73 | ver enlace |
| Practicar la liquidación de una compañía de seguros | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículo 75 | ver enlace |
| Actuar como administrador o síndico en la quiebra de una compañía | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículos 80, 82, 83, 84, 85 | ver enlace |
| Llevar el registro de Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables, establecer sus requisitos y límites de endeudamiento | DFL 251 de 1931, Ley de Seguros, artículos 88, 89 y 92 | ver enlace |
| Fiscalizar las entidades de carácter mutual que estuvieren autorizadas para asegurar con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 18.660 | Ley 18.660 de 1987, artículo 7 | ver enlace |
| Aprobar los planes de seguros que las Mutualidades Institucionales establezcan en favor de los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, | Decreto Ley 1.092 de 1975, artículo 2 | ver enlace |
| Efectuar la publicación del Boletín de la Superintendencia | Ley 17.308 artículo 6 | ver enlace |
| Pagar transitoriamente las pensiones que correspondan a Bomberos accidentados en actos de servicio y contratar cuando corresponda, una renta vitalicia, para los casos de invalidez | DL 1757 artículo 1 letra c) | ver enlace |
| En caso de muerte de un voluntario de Bomberos en acto de servicio, contratar una renta vitalicia para los beneficiarios de pensión de sobrevivencia | DL 1757 artículo 1 letra d) | ver enlace |
| Pagar los servicios funerarios de Bomberos fallecidos en actos de servicio | DL 1757 artículo 1 letra e) | ver enlace |
| Pagar los beneficios establecidos en el DL 1757, que corresponden a los bomberos voluntarios accidentados en actos de servicio, así como los gastos médicos, y cobrar las sumas correspondientes a las compañías de seguros que cubren el riesgo de incendio | DL 1757 artículos 3 y 4 | ver enlace |
| Fiscalizar a las empresas administradoras de consorcios o de planes colectivos para la adquisición de bienes, autorizarlas y revocar su existencia | Ley 19.491 artículos 1, 2 y 3 | ver enlace |
| Impartir normas y aplicar sanciones a las empresas administradoras de consorcios o de planes colectivos para la adquisición de bienes | Ley 19.491 artículos 4, 5 y 7 | ver enlace |
| Dictar normas para corredoras de seguros filiales de bancos | Ley General de Bancos DFL 3 de 1997 artículo 70 | ver enlace |
| Dictar normas para entidades de asesoría previsionales filiales de bancos | Ley General de Bancos DFL 3 de 1997 artículo 70 bis | ver enlace |
| Sancionar a las entidades pagadoras de pensiones sujetas a su fiscalización, por el retraso o no pago de cotizaciones de salud | Ley 18.933 artículo 185 | ver enlace |
| Aprobar el modelo de póliza y certificado para el seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados (SOAP) de la Ley 18.490 | Ley 18.490 artículos 17 y 21 | ver enlace |
| Autorizar planes de ahorro previsional voluntario | Decreto Ley 3500 artículo 20 | ver enlace |
| Autorizar a instituciones para ofrecer planes de ahorro previsional voluntario | Decreto Ley 3500 artículo 20 | ver enlace |
| Dictar conjuntamente con las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los planes de ahorro previsional voluntario | Decreto Ley 3500 artículo 20 | ver enlace |
| Dictar conjuntamente con las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras, una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los contratos y los planes de ahorro previsional voluntario colectivo | Decreto Ley 3500 artículo 20 G y 20 O | ver enlace |
| Autorizar planes de ahorro previsional voluntario colectivo | Decreto Ley 3500 artículo 20 K | ver enlace |
| Establecer conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, las tablas de mortalidad para efectos del DL 3500 | Decreto Ley 3500 artículo 55 y 65 | ver enlace |
| Dictar conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, una norma de carácter general que regulará la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia de laas AFP | Decreto Ley 3500 artículo 59 Bis | ver enlace |
| Dictar conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, una norma de carácter general que regulará el funcionamiento del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión | Decreto Ley 3500 artículo 61 Bis | ver enlace |
| Regular mediantes normas generales, el contrato de renta vitalicia previsional del DL 3500 | Decreto Ley 3500 artículo 62 | ver enlace |
| Establecer conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, los procedimientos de fiscalización respecto del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, de los pagos de beneficios y pensiones reguladas por el DL 3500 que efectúen las Compañías de Seguros de Vida, de los Asesores Previsionales, como asimismo del pago de las contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia | Decreto Ley 3500 artículo 98 Bis | ver enlace |
| Intetgrar con un funcionario, la Comisión Clasificadora de Riesgo | Decreto Ley 3500 artículo 100 | ver enlace |
| Fiscalizar conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones a los asesores y entidades de asesoría previsional | Decreto Ley 3500 artículo 172 y 176 | ver enlace |
| Dictar conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, una norma de carácter general que regulará a los asesores y entidades de asesoría previsional | Decreto Ley 3500 artículo 172 y 178 | ver enlace |
| Llevar conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, el registro de asesores y entidades de asesoría previsional | Decreto Ley 3500 artículo 172, 174 y 175 | ver enlace |
| Sancionar junto con la Superintendencia de Pensiones, a los asesores y entidades de asesoría previsional | Decreto Ley 3500 artículo 176 y 177 | ver enlace |
| Fiscalizar a Cajas de Compensación que otorguen y administren mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº251, de 1931, en relación con estas operaciones | Ley 18833, Artículo 21 | ver enlace |
| Vigilar el cumplimiento de la Ley de Mercado de Valores, de acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica y la Ley de Mercado de Valores | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 2°. | ver enlace |
| Establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos. | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 4°. | ver enlace |
| Eximir determinadas ofertas públicas del cumplimiento de alguno de los requisitos de la Ley de Mercado de Valores. | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 4°. | ver enlace |
| Determinar mediante norma de carácter general los parámetros para establecer quienes son inversionistas calificados e inversionistas institucionales. | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 4°, letras e) y f). | ver enlace |
| Llevar un Registro de Valores el cual estará a disposición del público. | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 5°. | ver enlace |
| Establecer por norma de carácter general, la información que las entidades que por disposición legal queden sometidas a la fiscalización, control o vigilancia y que no sean las señaladas en el artículo 1° de la Ley, deban proporcionar a la Superintendencia y al público en general. | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 7° y 10°. | ver enlace |
| Efectuar la inscripción en el Registro de Valores, una vez que el emisor le haya proporcionado la información que la Superintendencia requiera sobre su situación económica, jurídica y financiera, por medio de normas de crácter general. | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 8°. | ver enlace |
| Determinar mediante norma de carácter general, los medios a través de los cuales las personas que diréctamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, posean el 10% o más del capital suscrito de una sociedad anónima abierta, o que a causa de una adquisición de acciones lleguen a tener dicho porcentaje, como asimismo los directores, liquidadores, ejecutivos principales, administradores y gerentes de dichas sociedades, deberán informar a la Superintendencia y a cada una de las bolsas de valores del país en que la sociedad tenga valores registrados para su cotización, de toda adquisición o enajenación que efectúen de acciones de esa sociedad. | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 12°. | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general, los medios alternativos a través de los cuales los emisores podrán enviar o poner a disposición de sus accionistas y demás inversionistas, los documentos, información y comunicaciones que establece esta ley | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 13°. | ver enlace |
| Suspender mediante resolución fundada, hasta por 30 días la oferta, las cotizaciones o las transacciones de cualquier valor, regido por esta ley, si a su juicio así lo requiere el interés público o la protección de los inversionistas. | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 14°. | ver enlace |
| Cancelar la inscripción de un valor del Registro de Valores, en los casos señalados en la Ley | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 15°. | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general, aquellos casos que podrán eximirse de la aplicación de las restricciones de adquisición de valores del respectivo emisor por parte de los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, así como las entidades controladas directamente por ellos o a través de terceros, para adquirir o enajenar valores de la sociedad o valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichos valores. | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 16° y 19°. | ver enlace |
| Determinar mediante norma de caracter general, los criterios mínimos y las excepciones que se debe considerar para la preparación y presentación de la información que los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, así como las entidades controladas directamente por ellos o a través de otras personas, deberán informar a cada una de las bolsas de valores del país en que el emisor se encuentre registrado, su posición en valores de éste y de las entidades del grupo empresarial de que forme parte, como asimismo la oportunidad y forma en que ella se le debe remitir. | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículos 17° y 19°. | ver enlace |
| Establecer mediante norma de carácter general la forma y la periodicidad con que las sociedades anónimas abiertas deberán informar a la Superintendencia y a las bolsas de valores en que se transen sus acciones, las adquisiciones y enajenaciones de sus acciones que efectúen sus personas relacionadas. | Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, artículo 20°. | ver enlace |
Superintendencia de Valores y Seguros, SVS, 2012
RUT:60.810.000-8
Av. Libertador Bernardo O'Higgins 1449, Santiago - Fono: (56)(2) 6174000
Web: www.svs.cl
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